DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 136
V I S T O S :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SIBEL S.A. Y OTROS con ESTADO - PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha 522/00).
R E S U L T A N D O :
I) Los actores, Sibel S.A., Federal Express Corp., Nor S.A., R.A. Porta S.R.L., D.H.L. International S.R.L., Remen S.A., Internacional Bonded Courier S.R.L. y World Courier de Uruguay S.A. (fs. 27) pidieron se declare la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo No. 429/99, de fecha 31/dic/99, en cuanto fijó el pago de un monto anual para el ejercicio 2000 a cargo de los permisarios de servicios postales, estableciendo categorías conforme al número de operaciones efectuadas en 1999 (art. 1º), dispuso el pago en doce mensualidades iguales y consecutivas y que las empresas permisarias podrán solicitar a la Administración Nacional de Correos la recategorización (art. 2º), y dispuso que dicha Administración lo reglamentara (art. 3).
Se fundaron en que por su naturaleza, el pago anual dispuesto era un verdadero tributo que sólo podía crearse por ley, (art. 10, inc. 2, y art. 85, num. 4, de la Constitución). Que no se trataba de un precio (art. 12 del Código Tributario), dado que la actividad del Estado no brindaba contraprestación alguna, que su fuente jurídica era únicamente la voluntad del Estado expresada coactivamente en dicho decreto y sin ley habilitante, y que la forma de fijación del monto también era típica de un tributo. Y agregaron que el decreto no sólo carecía de soporte legal que lo habilitara, sino que además contrariaba directamente la ley No. 16.736, art. 747, num. 22, que dispuso el cese de toda asistencia tributaria de las empresas permisarias postales a la Administración Nacional de Correos, antes del 1º/ene/00, y que lo expresado en los Res. I, II y III del decreto era plenamente confirmatorio de la voluntad de establecer un verdadero impuesto que sustituyera al porte postal Mensajerías y que se suprimiera a partir de la fecha citada.
II) La parte demandada sostuvo la regularidad jurídica del decreto impugnado. Manifestó que existe un monopolio de la actividad postal a favor del Estado, y por lo tanto cualquier otro servicio postal está sujeto al abono de un franqueo o tasa, según el art. 2 de la ley No. 5.356 del 16/dic/915, que está vigente, y que se menciona en el art. 21 de la Carta Orgánica de la A.N. de C.. Agregó que el Estado puede otorgar concesiones para el cumplimiento cabal de sus cometidos, y percibir por ello una contraprestación, precio o canon, que son distintos del porte postal derogado. Y que si bien el Estado nunca lo había cobrado con anterioridad, eso no significaba que estuviera inhabilitado para hacerlo, y que los invocados inconvenientes económicos para las empresas no eran procesables en esta sede. Pidió se rechazara la demanda y se confirmara el acto.
III) Consta que en la pieza agregada por cuerda Ficha 707/00 por Res. No. 592 del 16/agos/01 se decretó la suspensión transitoria y total del decreto No. 429/99 y su norma sustitutiva Decreto No. 174/00. Y que en este principal, abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 60, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado el que aconsejó el amparo de la demanda y la anulación del acto (Dictamen No. 218/02, fs. 69-70 vta.).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. José Bonavota, fue acordada en forma. Y
C O N S I D E R A N D O :
I) En el aspecto formal no existe objeción, se comparte con el Sr. Procurador que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal ya se ha pronunciado en caso jurídicamente similar, en autos “Lontirel S.A. c/ Poder Ejecutivo. Acción de nulidad”, Ficha 561/00, en el cual recayera la Sent. No. 692 de fecha 23/oct/02, y cuya parte dispositiva anuló el acto impugnado, decretos No. 429/99 y 174/00, y declaró que la nulidad de los actos se dispuso en interés de la regla de derecho y de la buena administración (art. 311, inc. 2º, de la Constitución).
III) El Tribunal, en su actual integración, ratifica aquí
todos los argumentos que fundaron ese pronunciamiento, y transcribe a continuación aquellos que se estiman como esenciales. Se dijo entonces, y vale aquí también que:
“En consecuencia, dado el planteo de las partes, la cuestión litigiosa se centra, en la naturaleza jurídica del monto anual a cargo de los permisarios, de cuya determinación en la especie, aparejaría consecuencialmente la solución a recaer en la causa.”
“Sobre el tema en examen, corresponde citar como antecedente del mismo, la Sentencia No. 667 de 27/8/2001; pronunciamiento de la Sala recaído en los autos caratulados: “COMPAR COURIER INTERNACIONAL S.A. Y OTRAS c/ ESTADO. PODER EJECUTIVO. Suspensión de Ejecución” (No. 74/01), oportunidad en la que se sostuvo en el CONSIDERANDO II), lo siguiente: “En el caso planteado, el Tribunal estima prima facie, que el Decreto 429/99 de 31/12/1999 del Poder Ejecutivo, por el que se establece el pago de un monto anual a cargo de las empresas permisarias de servicios postales aparece como manifiestamente ilegítimo”.”
““De acuerdo a lo que se establece en el Resultando I del Decreto citado, en virtud de lo dispuesto por el art. 22 del art. 747 de la Ley No. 16.736, se dispuso la supresión al 1º de enero del 2000 del porte postal de cargo de las empresas permisarias”.”
““La sustitución del mismo por otros recursos, entre los cuales el aporte de los permisarios, prevista en el proyecto de ley remitido a la Asamblea General, de acuerdo a lo establecido en el art. 746 de la ley citada (Resultando II y III), no habilita a que pese a lo atendible de las razones invocadas, pueda establecerse una prestación obligatoria para dichos permisarios sin norma legal habilitante”.”
““Al respecto no resulta fundamento para ello lo dispuesto por el art. 11, lit. A, del art. 747 de la norma legal citada, ya que la misma refiere a tarifas, precios, tasas o sobretasas, que en el caso de los tributos requieren una norma legal, que como se indicara fue expresamente derogada”.”
“Corresponde señalar que en dicho pronunciamiento, se decretó la suspensión transitoria y total del Decreto No. 429, de 31/12/999, en su actual formulación dada por el Decreto No. 174/2000, de 13/6/2000, del mismo Poder Ejecutivo.”
“... Si bien la medida de suspensión se dispuso en una etapa incidental del proceso, ahora, un estudio más exhaustivo y profundo del aspecto sustancial que nos ocupa, conduce a mantener el criterio de opinión sostenedor de la ilegitimidad del acto administrativo impugnado, con la conformidad de todos los miembros componentes del Tribunal compartiendo además, los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronuncia por aconsejar el amparo de la demanda y en su mérito, la anulación del acto, en razón de las disposiciones normativas que a continuación se expondrán.”
“En efecto, se debe tener en cuenta como punto de partida, que la cuestión planteada es de puro derecho. Y en ese ámbito de opinabilidad que se produce como consecuencia de la ambivalencia de la utilización del “nomen juris” “tarifa postal”, porque el término no aclara si refiere a un precio o a un tributo y, de entenderse en esta última, si corresponde a tasa, impuesto o contribución especial, es que se confrontan las posiciones argumentales de las partes litigantes.”
“Sin embargo, a criterio unánime de los integrantes de la Sala, se concluye que el “monto anual” no se perfila como una “tarifa postal”. Parece claro, siguiendo el razonamiento del litisconsorcio accionante, que no es una prestación convencional o voluntaria, que no es concretamente un precio, conforme a lo que se infiere del art. 10, inc. 2º, del C.T.U., porque aquí no hay una contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado de alguna forma (cf. VALDES COSTA. : “Curso de Derecho Tributario”, 2da. ed. DEPALMA -TEMIS- MARCIAL PONS, 1996, pág. 59).”
“Pero además, como contrapartida, entre las prestaciones coactivas, como lo son los Tributos (art. 10, inc. 1º, C.T. U.), ese “monto anual” no ingresa en el concepto de Tasa (art. 12 Cód. Tributario citado), y mucho menos, en el de contribución especial (art. 13, ejusdem). Por ende, si no existe causa que justifique el pago de esa prestación, hay que concluir que ella deriva de la mera voluntad unilateral del Estado y, en el caso concreto, de obtener recursos para la A.N.C. por todo lo que se señala en la parte expositiva de la normativa enjuiciada. Entonces, se arriba a la conclusión de que no se trata de otra cosa que de un impuesto, encubierto bajo el rótulo de “monto anual” (art. 11, C .T.U.). Ello deriva no sólo de la interpretación conceptual de las circunstancias de hecho que originan la imposición de la prestación; sino porque además, surge del mismo texto del acto impugnado, en cuanto hace referencia a la supresión del “porte postal” y a que el financiamiento de la A.N.C. se hace mediante un “impuesto”. En efecto, en el CONSIDERANDO VI) del referido decreto 429/999 se establece, textualmente: “que el proyecto de ley remitido al Poder Legislativo, prevé un régimen transitorio de financiamiento de la universalidad y generalidad de los servicios postales que comprende, por un lado, el establecimiento de UN IMPUESTO anual y por otro, la supresión de la potestad atribuida a la Administración Nacional de Correos de percibir recursos provenientes de la actividad de los permisarios (cf. Artículos 16 y 34 del referido proyecto)”.”
“En su virtud, en razón de la conclusión a la que se arriba por la Corporación, se deriva como consecuencia la total ilegitimidad del decreto impugnado, porque deviene violatorio de la “regla de derecho” (arts. 309, Constitución; 23, literal “a”, DL 15.524), ya que vulnera normas constitucionales (art. 10 -Principio de Libertad-; y art. 85, núm., 4) y legales (arts. 2, núm 1; 14, inc. 1º, etc. C.T.U.). Porque es muy claro que no pudo el Poder Ejecutivo crear por acto administrativo un tributo, y específicamente un “impuesto” (v. Sentencias 9/87, 340 y 589/00; VALDÉS COSTA, R. “Valdes de Blengio, Nelly - Sayagues Areco, Eduardo: “Código Tributario de la R.O. del Uruguay”, 1996, págs. 132/136).- Por lo que, la violación de la preceptiva constitucional opera por razones de forma (competencia del órgano que crea la prestación) y de contenido (creación de una prestación coactiva, materia de exclusiva reserva legal).”
“... Pero además, sin perjuicio de la fundamentación explicitada precedentemente, existen otras razones de orden sustancial que autorizan y justifican la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. Ello, porque como bien señala la Procuraduría del Estado, cualquiera fuese la naturaleza jurídica del llamado “porte postal”, “...la Ley es clara en el sentido de que a partir del 1/I/00 debe considerarse suprimida. Por lo que aun cuando se entienda que en puridad constituye un precio por la utilización de una concesión, la solución no se ve alterada en tanto la libertad de que en principio goza la Administración para fijar precios como contraprestación por el consumo de bienes o servicios de contenido económico, cede ante la existencia en el caso concreto de una norma de rango legal que prohíbe el cobro de dicha prestación pecuniaria a partir de determinada fecha”.”
“Y como afirma en su dictamen el Sr. Procurador del Estado: “Tal limitación es plenamente reconocida en los fundamentos del acto impugnado, no obstante lo cual se acude a razones de necesidad pública y al retardo en la sanción de una ley autorizante como justificación para extender el cobro del “porte postal” por vía reglamentaria” (v. fs. 43 de autos).
“En definitiva, se impone acoger la pretensión anulatoria incoada, y por ende, declarar la nulidad del Decreto 429/999 de 31/8/2000, así también como de la norma que lo sustituye el Decreto 174/00, de 13/6/2000 porque es obvio que la anulación alcanza también a la norma sustituta.”
“...Por último, se estima que es de aplicación en la especie el art. 311, inc. 2do., de la Constitución, porque es clara y grave la violación de la “regla de derecho”, razón que hace necesario que proceda la declaración con efectos generales y absolutos, “erga omnes”, no sólo en “interés de la regla de derecho”; sino también por razones de “buena administración” como lo prevé el texto constitucional.”
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 y 311 inc. 2º de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
F A L L A :
Anúlase el acto impugnado, decreto No. 429/99 y su sustituto decreto No. 174/00, en interés de la regla de derecho y de la buena administración; y sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Bonavota. Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
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